Decisão Argentina – 2810/08

dezembro 12, 2008

Decisão de tribunal da Argentina, entendendo cabível a remoção de resultados de mecanismos de busca Yahoo! e Google, de modo a tutelar vítima cujo nome aparecia vinculado a Web sites com conteúdo sexual.

Poder Judicial de la Nación

Causa Nº 2810/08 A. C. P. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro
Juzgado Nº 10 s/ incidente de apelación de medida cautelar
Secretaría Nº 20.

Buenos Aires, 19 de setiembre de 2008.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 135 –fundado mediante el escrito de fs. 138/144, cuyo traslado fue contestado a fs. 148/154 vta.- contra la resolución de fs. 126 y vta.; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar impetrada, ordenando a los responsables de los sitios www.google.com.ar y www.yahoo.com.ar, en caso de no contar con autorización de la actora que pueda ser acreditado en forma fehaciente, “eliminar de la totalidad de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicio de acompañantes, que se vinculen con la actora, accediéndose a través de los buscadores de yahoo y google, como así también la búsqueda por imágenes que permita obtener fotografía de la accionante en ambos portales indicados”.

Esa decisión motivó el recurso de Yahoo! de Argentina S.R.L., quien adujo la imposibilidad de eliminar el nombre de la actora de páginas que pertenecen a terceros, destacando que no fue la recurrente quien lo incluyó, que su adversaria no denunció los URLs de tales sitios y que tampoco puede eliminar las búsquedas por imágenes, añadiendo que en cualquier caso será posible obtener resultados semejantes a los que aquí se pretende evitar empleando otros buscadores.

Conferido el traslado pertinente, la solicitante de las medidas solicitó el rechazo de estas quejas sobre la base de los argumentos expresados a fs. 148/154 vta.

2) Que inicialmente es dable recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (Fallos, 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

3) Que este Tribunal ha tenido ocasión de examinar casos análogos al presente (causas 3642/06 del 23·5·07, 3640/06 y 3643/06, ambas del 14·6·07), señalando en esas oportunidades un rasgo que se reitera en el sub examen: no media controversia sobre la vinculación del nombre de la actora con sitios de contenido sexual, erótico o pornográfico, sin que ello cuente con la autorización de aquélla. Por cierto, la cantidad de sitios web en los que se verifica dicha relación es irrelevante a los fines de valorar la verosimilitud en el derecho, en tanto de todos modos se hallarían efectivamente afectados los derechos constitucionales de la peticionaria.

Asimismo, es pertinente distinguir entre los destinatarios de la medida precautoria decretada y quien pudiera ser responsable por los daños susceptibles de ser atribuidos a la vinculación mencionada.

En tal sentido, la determinación de una eventual responsabilidad, como también el debate propuesto por la apelante relativo a las implicancias en las relaciones entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios es una cuestión que excede el estrecho marco cognitivo y el objeto provisional propios de las medidas cautelares y, como tal, debe quedar reservada para el momento en que se dicte la sentencia definitiva de la causa, luego de que las partes hayan producido las pruebas correspondientes.

4) Que no existe controversia acerca de que los buscadores facilitan a los usuarios el acceso a sitios en internet.

Al respecto, se ha sostenido que ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar con la diligencia que exigen las circunstancias (arts. 512 y 902 del Código Civil) y, de no ser ello técnicamente imposible, acoger esa petición, ya que está en mejores condiciones técnicas y fácticas de obrar en la inmediata prevención o reparación del daño injusto; así, ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su
divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien pudiera parecer que la prevención del daño puede no ser simple, no lo es la cesación de sus consecuencias (confr. Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad civil de los proveedores de servicios en Internet”, en LL 2001-D, 953).

De igual manera, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea contempla la facultad de un tribunal o una autoridad administrativa de exigir al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o la impida (arts. 12, 13 y 14).

Desde este punto de vista, es indudable que el servicio prestado por la apelante, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, razón por la que la decisión adoptada por el a quo resulta idónea para evitar que la situación se mantenga en el tiempo.

5) Que también se ha puesto de relieve que en algunos casos Yahoo de Argentina S.R.L. reserva el derecho de preseleccionar, rechazar o remover cualquier contenido que esté disponible por medio del servicio. En tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le genera la resolución apelada, desde que sólo comporta el ejercicio, por orden judicial, de la facultad mencionada (confr. Sala 1, causas 10.411/06 del 14·11·06 y 3040/06 del 20·3·07, entre otras).

Si bien lo expuesto hasta aquí permite anticipar que la decisión del a quo debe ser confirmada en sus aspectos sustanciales, existe un aspecto del recurso que guarda relación con lo dicho en el párrafo que antecede y que –a criterio del Tribunal- aconseja modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta. En efecto, impresiona como razonable la alegación referida a la imposibilidad de producir alteraciones en sitios web pertenecientes a terceros, siendo ello requerido para hacer efectiva la disposición de eliminar de ellos el nombre de la actora.

Sobre esta base, y hallándose dirigida la medida a los denominados “buscadores”, resulta apropiado disponer que los demandados deberán arbitrar los medios para hacer cesar y suspender la vinculación producida entre el nombre y las imágenes de la actora y los sitios relacionados con páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicio de acompañantes.

En cuanto a la identificación de tales sitios, se debe destacar que la apelante se limita a manifestar la necesidad de que los URLs sean denunciados, sin invocar concretamente la imposibilidad de individualizarlos con los medios técnicos que cabe suponer dispone mediante el rastreo a través de expresiones genéricas utilizadas en el tipo de sitios cuestionados, tales como las indicadas en la resolución apelada (confr. Sala 1, causa 4029/08 del 26·6·08), máxime tratándose de un aspecto del caso relacionado con su actividad específica.

Por lo expuesto, que no sólo es acorde –como ya se dijo- con el criterio sustentado por el Tribunal en casos análogos, sino también con el de las restantes Salas de esta Cámara (confr. Sala 3, causa 3247/06 del 3·4·07; Sala 1, causa 4029/08 cit., entre otras), SE RESUELVE:

confirmar el decisorio apelado en lo principal que dispuso, modificando sus alcances en los términos que surgen del considerando 5), tercer párrafo, de este pronunciamiento, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de los honorarios para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Eduardo Vocos Conesa – Hernán marco – Santiago B. Kiernan.

A decisão está também disponível em formato .pdf.

Decisão TJ-MG 1.0105.02.069961-4/001(1)

dezembro 11, 2008

Decisão do Tribunal de Justiça do Estado de Minas Gerais, afastando a aplicação da Lei de Imprensa à atividade de provedor de conteúdo, bem como isentando-o de responsabilidade por informações veiculadas por terceiros.

A decisão observou, corretamente, que o provedor de hospedagem não é responsável pelo conteúdo das informações que exibe na rede, salvo se, verificada a ocorrência de ato ilícito, se recusar a identificar o ofensor ou interromper o serviço prestado ao agente, sendo importante destacar que, no caso concreto, o provedor removeu as informações ilícitas tão logo notificado a respeito.

Número do processo: 1.0105.02.069961-4/001(1)
Relator: ELPÍDIO DONIZETTI
Relator do Acordão: ELPÍDIO DONIZETTI
Data do Julgamento: 18/11/2008
Data da Publicação: 10/12/2008
Inteiro Teor:

EMENTA: AÇÃO DE INDENIZAÇÃO POR DANOS MORAIS – PUBLICAÇÃO DE TEXTO OFENSIVO EM SÍTIO VIRTUAL – RESPONSABILIDADE CIVIL – APLICAÇÃO DA LEI DE IMPRENSA – IMPOSSIBILIDADE – PROVEDOR DE HOSPEDAGEM – AUSÊNCIA DO DEVER DE INDENIZAR – AÇÃO CAUTELAR – NULIDADE DA SENTENÇA – AUSÊNCIA DE FUNDAMENTAÇÃO – INOCORRÊNCIA – ABSTENÇÃO DE PUBLICAR TEXTOS FUTUROS – IMPOSSIBILIDADE- À falta de legislação específica, comumente tem-se aplicado às relações travadas na rede mundial de computadores o regramento atinente à lei de imprensa, equiparando-se o sítio virtual – ou site, para os menos apegados à língua pátria – à figura da “agência noticiosa” contemplada nos artigos 12 e 49, § 2º, da Lei nº. 5.250/67.- No entanto, essa exegese do referido artigo não pode ser feita de forma irrestrita, devendo-se atentar para as peculiaridades do meio de comunicação considerado. – A internet consiste em um conglomerado de redes de computadores dispersos em escala mundial, com o objetivo de realizar a transferência de dados eletrônicos por meio de um protocolo comum (IP = internet protocol) entre usuários particulares, unidades de pesquisa, órgãos estatais e empresas diversas.- Ainda que a internet seja um meio de comunicação relativamente recente, não há que se falar em necessidade de norma especial para sua regulamentação, salvo casos que versem sobre especificidades técnicas de sistemas de informática.- O provedor de hospedagem permite que o usuário publique informações a serem exibidas em páginas da rede. A relação jurídica aproxima-se de um contrato de locação de espaço eletrônico, com a ressalva de que poderá ter caráter oneroso ou gratuito.- Em regra, o provedor de hospedagem não é responsável pelo conteúdo das informações que exibe na rede, salvo se, verificada a ocorrência de ato ilícito, se recusar a identificar o ofensor ou interromper o serviço prestado ao agente. Isso porque não há que se falar em dever legal do provedor de fiscalizar as ações de seus usuários. Destarte, a responsabilidade civil do provedor de hospedagem é regida pelas normas do Código Civil, afastando-se a aplicação da lei de imprensa.- A sentença destituída de fundamentação é nula de pleno direito, por faltar-lhe um dos requisitos indispensáveis, insculpidos no art. 485 do CPC. Todavia, o fato de a fundamentação ser exposta de forma concisa não macula a decisão.- Não se pode perder de vista que, além de inexistir norma que impute ao provedor de hospedagem o dever legal de monitoramento das comunicações, esse procedimento seria inviável do ponto de vista jurídico, pois implicaria fazer letra morta da garantia constitucional de sigilo (art. 5º, XII da CF/88).

APELAÇÃO CÍVEL N° 1.0105.02.069961-4/001 em conexão 1.0105.02.065800-8/001 – COMARCA DE GOVERNADOR VALADARES – APELANTE(S): UNIVERSO ONLINE S/A – APELADO(A)(S): J. R. F. E OUTRO(A)(S) – RELATOR: EXMO. SR. DES. ELPÍDIO DONIZETTI

ACÓRDÃO

Vistos etc., acorda, em Turma, a 18ª CÂMARA CÍVEL do Tribunal de Justiça do Estado de Minas Gerais, incorporando neste o relatório de fls., na conformidade da ata dos julgamentos e das notas taquigráficas, à unanimidade de votos, EM DAR PROVIMENTO AO RECURSO.

Belo Horizonte, 18 de novembro de 2008.

DES. ELPÍDIO DONIZETTI – Relator
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