Decisão – Argentina – Vidal Gustavo Sergio x Microstar S/A
fevereiro 24, 2008
Interessante decisão proferida pela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Argentina, entendendo que a utilização de programa de mensagens instantâneas – Messenger – para divulgar informações confidenciais a terceiros é motivo para demissão por justa causa.
Neste caso, o empregado enviou informações privadas da companhia a uma empresa concorrente, do mesmo ramo de atividade. A decisão destacou que essa conduta viola o dever de fidelidade e de boa-fé que deve existir entre empregador e empregado.
SENTENCIA Nº 34677 JUZGADO Nº 12 AUTOS: “VIDAL Gustavo Sergio c/ MICROSTAR S.A. s/ Ley 14.546”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2007, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, viene apelada, por ambas partes.
II. El recurso de la parte actora, que expresa disconformidad con la decisión que rechazó la calidad de viajante y la multa del art. 80 L.C.T., no prosperará.
La condición de viajante de comercio, que el actor afirma en la demanda haber ostentado, no se condice con lo expuesto en el intercambio telegráfico previo al distracto, donde se reclamó la regularización de su salario y fecha de ingreso, exigiendo se reconozcan las condiciones correspondientes a sus tareas de vendedor de jornada completa (ver fs. 26), categoría coincidente con la indicada en sus recibos de haberes y que no mereció reproche alguno hasta el inicio de las presentes actuaciones.
Lo expuesto torna inoficioso el análisis de las declaraciones del testigo Guzzo.
La multa prevista en el art. 80 L.C.T., fue desestimada por no haberse cumplido el requisito temporal para constituir en mora al empleador, conforme lo dispuesto en el decreto 146/01.
Frente a tal decisión, el actor se limita a remarcar el atraso por parte de la demandada en la entrega de los certificados, y a preguntarse el sentido de esperar el transcurso de los treinta días a partir del distracto; la primera cuestión resulta ajena a los fundamentos del decisorio y la segunda, soslaya inapropiadamente, los requisitos expresamente previstos por la norma para su procedencia.
III. En cambio, será admitida la presentación de la parte demandada en cuanto pretende se admita que la causa esgrimida por su parte como sustento del despido, ha sido acreditada y justificada.
En efecto, de la declaración del testigo Olivera surge que resultó testigo presencial del momento en que el actor fue echado de su lugar de trabajo por el Sr. Brusca, y que la situación tenía relación con una conversación donde Vidal pasó un precio que estaba cotizando una persona de la empresa, a una empresa de la competencia, y que lo sabe porque se vió en una conversación de messenger (ver fs. 57).
A partir de lo expuesto, teniendo por acreditada la situación invocada por la demandada, como extintiva de la relación (ver fs. 28) juzgo acertada la decisión rupturista comunicada por la empresa.
Ello, en razón de advertir que tal proceder del actor, implicó la violación del deber de fidelidad, en tanto afectó la lealtad y confianza mutua que deben primar en un contrato de trabajo, y habilitaba al empleador a considerar que esa conducta podría reiterarse; así como el deber de buena fe, propio también de la relación laboral.
Por lo expuesto, propongo revocar lo decido en grado, en relación con este aspecto, y en su mérito rechazar la acción fundada en un despido injustificado y las indemnizaciones y multas reclamadas por esa causa.
IV. En cambio, es inadmisible el agravio relacionado con la fecha de ingreso. La insistencia en que la documental de fs. 3 “pertenece a gestiones a futuro” no sólo se exhibe ineficaz e inverosímil, sino también inapropiada, como elemento de defensa, en un escrito dirigido a este Tribunal.
Tampoco prosperará la crítica contra la remuneración fijada, lo que incluye el reconocimiento de comisiones. Los fundamentos presentados por la apelante no exceden los límites de una mera manifestación de disconformidad, las condiciones consideradas en grado, para fijar el salario, responden a la índole de las tareas que cumplía el actor y al reconocimiento de pagos en negro, cuya procedencia no puede sujetarse a una prueba concreta y precisa que surja de las registraciones de la empleadora, sino a circunstancias, indicios y una apreciación racional, tal como se ha efectuado en la anterior instancia.
Por lo demás, el valor fijado luce racional y equitativo, por lo que propongo sea confirmado.
V. En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios.
VI. Por lo expuesto propongo, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, se fije su capital en $ 13.765,80.-, que se integra con 1) Haberes de abril y días trabajados en mayo = $ 1.845,60.-; 2) Indemnización del art. 9° L.E. = $ 1.633,35.-; 3) Indemnización art. 10 L.E. $ 6.189.-; 4) Diferencias de S.A.C. año 2002 y 2003 = $ 1.800,93.-; 5) Comisiones adeudadas $ 1.771,36.-; 6) S.A.C. proporcional = $ 517.69.-; 7) Vacaciones proporcionales = $ 307,87.- y al que se le restan los $ 300.- descontados en grado; se deje sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso por el orden causado, en atención a la índole y valor de los respectivos vencimientos; se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por su total actuación, y del perito contador en 18%, 18% y 8%, respectivamente. (arts. 68, 71 y 279 CPCCN; arts. 6°, 7° y 14 Ley 21.839 y art. 3° DL 16638/57).
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO: no vota (art. 125 L.O.)
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar su capital en $ 13.765,80.-;
2) Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honoarios;
3) Imponer las costas del proceso por el orden causado;
4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por su total actuación, y del perito contador en el 18%, 18% y 8%, respectivamente, de la suma de capital e intereses.
5) Recordar al obligado el cumplimiento del art. 62, incisos 2° y 3° de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Acordada C.S.J.N. N° 6/05)
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
vscLUIS A. CATARDO GABRIELA A. VAZQUEZ
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARAAnte mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
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